la delegación de competencias atribuidas al Ministerio de Economía, las que a su vez tuvieron acogida legislativa. Al examinar el punto, consideró que las cuestiones de naturaleza macroeconómicas y políticas objeto de esta litis resultaban ajenas al control judicial.
Con cita de los precedentes de esta Corte recaídos in re "Brunicardi" y "Bustos" argumentó que las medidas de emergencia de orden público constituyen en definitiva una decisión de política macroeconómica que no atañe a un caso en particular sino al endeudamiento estatal en su generalidad.
Insistió en que en el sub lite no existía un daño resarcible, "pues solo se invoca un daño incierto o eventual, que puede o no configurarse", y cuya prueba —en todo caso— estaba a cargo del accionante. Entendió que acciones de la índole de la presente podrían obstaculizar la renegociación de la deuda pública en su conjunto, implementada en beneficio del bienestar general y no sólo de los amparistas. Observó que de tal modo se invadirían las competencias propias de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. En consecuencia, solicitó la suspensión del trámite de esta acción mientras estuviera pendiente la renegociación global de la deuda del Estado argentino, y hasta tanto la obligación recobre exigibilidad.
4) Que a fs. 98/109, el Fiscal de Estado de la Provincia de Misiones presentó el informe circunstanciado del artículo 8" de la ley 16.986.
Adhirió, en primer lugar, a la posición esgrimida por el Estado Nacional en su informe de fs. 72/90 y sus anexos con relación al planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los decretos 214/02 y 471/02 y demás normas dictadas por el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Nación vinculadas a la pesificación y de aplicación al caso, como también a la inexistencia de violación a garantías constitucionales de los actores.
Sin perjuicio de ello, desarrolló las circunstancias impeditivas, que a su juicio, obstarían el progreso de la acción. En tal sentido, sostuvo que la pretensión de los actores resultaba errónea e improcedente dado que su objeto y finalidad consistían en obtener el pago de los bonos CEMIS en la moneda originaria de emisión, por lo que entendió que la declaración de inconstitucionalidad de las normas atacadas constituía una cuestión conexa y derivada de la primera, razón por la cual
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:607
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