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Fallos: 334:1881 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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incidente destinado exclusivamente a destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento de prueba (conf: "Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellchaft c/ San Luis, Provincia de" Fallos: 321:1397 ), en el marco de un proceso principal por rendición de cuentas.

5) Que no obsta a esta conclusión lo expresado por el recurrente en la oportunidad de deducir el recurso (fs. 407), en cuanto a que el monto en disputa estaría dado por el reconocimiento efectuado por el fiduciario liquidador por la suma de $ 2.128.739,68. Según ha expresado este Tribunal, las meras aserciones del apelante —en el sentido de que el monto del agravio excede el mínimo legal resultan insuficientes para la admisibilidad formal del recurso, si las mismas no se sustentan en fundamentos objetivos de la causa (conf. Fallos: 305:48 ).

6) Que, por último, también corresponde poner de relieve que la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, extremo que debe apreciarse con criterio más riguroso que en el supuesto del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 329:2224 , entre muchos otros). Cabe entender por tal —a los fines del recurso ordinario ante esta Corte— al pronunciamiento que, aun cuando no decida sobre el fondo del litigio, pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (conf. Fallos: 323:3690 ; 325:991 ; 326:2171 ; 328:3473 ; 329:500 ; 330:1893 y causas G.762.XLII "Gas del Estado c/ Distribuidora de Gas del Centro S.A" y 0.289.XLII "Orígenes AFJP S.A. c/ E.N.—P.E.N.— dto.

863/98 s/ proceso de conocimiento", sentencias del 8 de mayo y 3 de julio de 2007, respectivamente).

En el presente caso es evidente que la desestimación del incidente de redargución de falsedad no se ajusta a la definición precedente, por cuanto la frustración de la vía incidental no excluye la querella o redargución de falsedad mediante acción autónoma (conf. art. 993 del Código Civil), toda vez que se trata de remedios independientes.

7) Que, por las razones expresadas, el recurso ordinario interpuesto por el demandado ha sido mal concedido.

Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación.

Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1881 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1881

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