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Fallos: 334:1879 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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debe ser verificable en el caso concreto que corresponde decidir (Fallos:

329:1397 ).

6) Que asimismo cabe señalar que, aun de aceptarse por vía de hipótesis el monto denunciado por el recurrente, lo cierto es que éste no ha demostrado en el caso cuál sería el interés de la Nación que estaría en juego con motivo del pronunciamiento en crisis, ello atento al rol de liquidador que cumple en este proceso el Estado Nacional.

La condición señalada deviene decisiva para la habilitación de la vía intentada pues, según ha expresado el Tribunal, el recurso ordinario resulta admisible sólo en tanto pueda resultar comprometido el referido interés económico de la Nación (Fallos: 328:3876 ).

7") Que, por último, también corresponde poner de relieve que la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, extremo que debe apreciarse con criterio más riguroso que en el supuesto del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 329:2224 , entre muchos otros). Cabe entender por tal —a los fines del recurso ordinario ante esta Corte— al pronunciamiento que, aun cuando no decida sobre el fondo del litigio, pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 323:3690 ; 325:991 ; 327:3576 ; 328:3473 ; 329:500 ; 330:1893 ; causa G.762.XLII "Gas del Estado c/ Distribuidora de Gas del Centro S.A", del 8 de mayo de 2007 y 0.289.XLII "Orígenes AFJP S.A. c/ E.N. —-P.E.N.— dto. 863/98 s/ proceso de conocimiento", sentencia del 3 de julio de 2007), regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos: 326:2171 , entre otros).

En el presente caso es evidente que la desestimación del incidente de redargución de falsedad no se ajusta a la definición precedente, por cuanto la frustración de la vía incidental no excluye la querella o redargución de falsedad mediante acción autónoma (cf. art. 993 del Código Civil), toda vez que se trata de remedios independientes.

87) Que, por las razones expuestas, el recurso ordinario interpuesto por la demandada ha sido mal concedido.

Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación.

Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN

CARLOS MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M.
ARCIBAY (según su voto).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1879 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1879

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