en un proceso de rendición de cuentas— no puede traducirse en una sentencia de condena de contenido patrimonial, y no cabe tener en cuenta la incidencia que pudiese tener lo resuelto en futuras acciones de esta naturaleza, pues la existencia de "un valor disputado" debe ser verificable en el caso concreto que corresponde decidir.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION.
Cabe declarar mal concedido el recurso ordinario interpuesto contra la resolución por la que se tuvo al Estado Nacional por desistido del incidente de redargución de falsedad promovido en el marco de un proceso de rendición de cuentas, pues la misma no reviste el carácter de sentencia definitiva, extremo que debe apreciarse con criterio más riguroso que en el supuesto del art. 14 de la ley 48, entendiéndose por tal, al pronunciamiento que, aun cuando no decida sobre el fondo del litigio, pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011.
Vistos los autos: "José Minetti y Cía. Ltda. S.A.C.E.I. c/ Estado Nacional s/ ordinario s/ inc. de redargución de falsedad s/ inc. de apel.
art. 250 C.P.C.C".
Considerando:
19) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió, al revocar la decisión de la instancia de grado, tener al Estado Nacional por desistido del incidente de redargución de falsedad promovido, ello en virtud de su tardía promoción conforme a lo dispuesto por el art. 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 399/401).
La actora había denunciado como hecho nuevo la celebración de un acuerdo de compensación y reconocimiento de créditos, suscripto entre sus apoderados y el Fiduciario Liquidador de la Compañía Azucarera Bella Vista S.A. (e.1.), en virtud del cual se había dado por satisfecho el saldo de precio adeudado a raíz de la adquisición del ingenio azucarero
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1877
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