En autos, reitero, la Alzada dejó sin efecto el beneficio que el juez de grado le había otorgado a la actora de conformidad con lo normado por el artículo 39 inciso d) de la Ley 24.901, sobre la base de considerar no acreditada la imposibilidad de la familia de pagar el costo de la asistencia domiciliaria prescripta a la accionante, invocando el artículo 18 de la citada normativa.
Al respecto y teniendo en consideración la finalidad de la ley, antes señalada, y el derecho que le asiste a las personas con discapacidad y de edad avanzada a gozar del nivel más elevado posible de salud física y mental, sin discriminación basada en la edad o en el ingreso económico, y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción —y que en todo caso debió ser aportada por la entidad obligada—, máxime si se tiene presente, que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece la incapaz, —reconocida expresamente por la demandada-—, requiere de gastos relevantes, ineludibles e impostergables de diversa índole. Ello no importa desconocer la obligación alimentaria que pesa sobre los parientes en el marco de los artículos 367, 372 y concordantes del Código Civil, cuya situación patrimonial y rango obligacional deberían ser demostradas por la entidad que pretende desligarse de las obligaciones que le competen.
—VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 15 de noviembre de 2011. Marta A.
Beiró de Gongalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., M. E. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1875
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