Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por M. E. G., representada por Jorge Sergio Solsona, en su carácter de curador, con el patrocinio de la Dra. Edith Gladis Solsona.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 1 de Rosario.
JOSE MINETTI y Cía. LtDA. S.A.C.E.I. c/ ESTADO NACIONAL
S/ ORDINARIO $/ INC. DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD S/ INC. DE APEL. ART. 250 C.P.C.C.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION.
El requisito de que "el valor disputado en último término" o "monto del agravio" —sin sus accesorios excede el mínimo legal a la fecha de interponer el recurso ordinario de apelación, excluye la competencia apelada de la Corte en los juicios carentes de contenido patrimonial, situación que se configura cuando se trata de un incidente destinado exclusivamente a destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento de prueba, en el marco de un proceso principal por rendición de cuentas.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION.
Las meras aserciones del apelante —en el sentido de que el monto del agravio excede el mínimo legal resultan insuficientes para la admisibilidad formal del recurso ordinario, si las mismas no se sustentan en fundamentos objetivos de la causa, fundamentos de los que resulta que el incidente de redargución de falsedad destinado a destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como prueba
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1876
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