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Fallos: 329:5064 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por AADI CAPIF ACR, representado por la Dra.

María Isabel Millé.

Traslado contestado por ANSADE y Cía S.R.L., representado por el Dr. Enrique A.

Casas Cordero.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M.

ASTORQUI y CiA. S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos feder ales.

La interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas hayan sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando se invoca que la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en la causa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de otras normas y actos feder ales.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que el deber de pagar una cuota concordataria constituía una obligación a plazo cierto, cuya mora operaba automáticamente al vencimiento de su término (art. 509 del Código Civil), salvo quela deudora invocara y probara que no incurrió en ella, omitiendo considerar así la cuestión prevista por el art. 58 de la ley 24.522, apartándose de loresuelto por la Corte en cuanto había señalado que la cuestión hallaba expresa regulación en lo dispuesto en dicha norma.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5064

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