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Fallos: 333:199 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Corte sostuvo que en materia de enjuiciamiento político, nuestro sistema constitucional de 1853-1860 había atribuido en forma exclusiva al Senado de la Nación la responsabilidad de valorar políticamente la conducta de los funcionarios y magistrados de máxima jerarquía del Estado, tomando en consideración para ello, la naturaleza de las causales de remoción y el carácter netamente no jurisdiccional del único efecto conferido a su decisión que es la de destituir al imputado. Ello permitió desde antiguo sostener a este Tribunal que lo atinente al enjuiciamiento de magistrados judiciales es materia propia y excluyente de los órganos asignados constitucionalmente a ese efecto, escapando su cometido, de naturaleza política, al contralor judicial (conf. Fallos: 136:147 ; 215:157 ; 238:58 ; 264:7 ; 270:240 ; 271:69 ; 277:23 ; 285:43 ; 292:565 ; 300:488 ; 301:1226 ; 302:254 ; 304:351 y 326:4816 considerando 10, voto del juez Maqueda).

37) Que, por consiguiente, los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional se asientan en un previo diseño constitucional de división de poderes y en la práctica jurisprudencial del Tribunal que ha admitido que en el marco del juicio político correspondía al Senado una atribución exclusiva en la ponderación de la conducta de los jueces. Del mismo modo, la Reforma Constitucional de 1994 ha continuado esta práctica constitucional mediante la creación de un ámbito de limitación en la intervención del órgano jurisdiccional.

4) Que en los términos del artículo 115 de la Constitución Nacional las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias definitivas irrecurribles, sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite violación al principio de defensa y al debido proceso legal.

Supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante esta Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales. Empero, quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar —recurso extraordinario mediante— en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos: 291:259 ; 292:157 ; 316:2940 y 326:4816 considerando 20, voto del juez Maqueda, y más recientemente "Torres Nieto" (Fallos: 330:725 , voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda, entre otros).

5) Que, en este marco, se advierte que los agravios del recurrente no alcanzan para demostrar irregularidades —en los términos expuestos en el considerando 4°- que vician el procedimiento llevado a cabo ante

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-199

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