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Fallos: 333:197 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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cargo éste que, como se indicó, fue admitido sólo por la mayoría de los integrantes del Jurado.

Así lo estimo, pues no hay cuestión justiciable acerca de la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir con relación a la apreciación de la prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, pues de lo contrario, el criterio de la Corte sustituiría al del Senado de la Nación o al del Jurado de Enjuiciamiento para decidir la remoción o absolución de los magistrados imputados, lo que desvirtuaría y convertiría en letra muerta las normas constitucionales relativas a esta materia.

En efecto, la Corte ha dicho que lo atinente a la exégesis de la Constitución en orden a las causales de destitución de los magistrados y la apreciación de los hechos materia de acusación a la luz de dicha inteligencia, conforman ámbitos depositados por la Ley Fundamental en el exclusivo y definitivo juicio del Senado (según texto de la Constitución Nacional anterior a la reforma de 1994), no revisables judicialmente, pues lo central de aquel juicio es la decisión acerca de la conducta o desempeño del acusado (Fallos: 316:2940 ).

De tal forma, determinar si el juez es responsable por los cargos formulados, constituye un tema reservado a la decisión del órgano encargado de juzgar su conducta. Y la Constitución Nacional (texto 1994) otorga esa atribución al Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura, sin la posibilidad de revisión, en este aspecto, por los organismos judiciales (doctrina de Fallos: 326:4816 ).

Es cierto que en Fallos: 327:1914 V.E. puso de relieve que se debe reafirmar el principio de independencia del Poder Judicial que, en supuestos como el de autos, se traduce en la imposibilidad de destituir a un magistrado por el contenido de sus sentencias. Pero en el sub iudice la decisión destitutoria reposa en razones políticas que los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados debieron evaluar dentro del marco de sus atribuciones constitucionales, y con los márgenes de discrecionalidad con que deben cumplir la misión que les ha conferido la Constitución Nacional y, a partir del examen de los elementos de juicio, concluyeron que las conductas juzgadas eran impropias de un juez de la Nación. Se trata, entonces, de una decisión de mérito sobre la actuación del doctor Galeano como magistrado —que no puede ser

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:197 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-197

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