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Fallos: 333:193 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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— HI Ante todo, en orden a verificar si en autos concurren los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario intentado, cabe recordar que, a partir del precedente "Nicosia" (Fallos: 316:2946 ), la Corte hizo extensible mutatis mutandi alas destituciones de magistrados nacionales llevadas a cabo por el Senado de la Nación, la doctrina que venía sosteniendo en materia de enjuiciamiento de jueces pertenecientes al ámbito de las provincias, según la cual lo decidido resulta revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 siempre que se invoque por el interesado la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Frente a la irrecurribilidad de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento establecida por el art. 115 de la Ley Fundamental, a raíz de la reforma constitucional de 1994, en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816 ), V.E. señaló que dicha condición significa que la Corte no puede sustituir el criterio de aquel órgano en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones —nítidas, graves y concluyentes— a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (conf, en el mismo sentido, los casos M.2278.XXXIX. y T.839.XXXVIIL., resueltos por V.E. el 6 y 13 de marzo de 2007, respectivamente y el dictamen de este Ministerio Público en la causa T.819.XLIL., del 22 de mayo del corriente año).

Por otra parte, también cabe destacar que en el precedente "Brusa", antes citado, se concluyó que el recurso extraordinario era la vía idónea para efectuar la revisión judicial y que ese temperamento preserva, además, el restrictivo criterio que rige la materia, máxime cuando la jerarquía suprema de la norma cuestionada impone proceder con suma prudencia en el ejercicio de tan excepcional y delicada atribución judicial (Fallos: 311:394 ; 312:72 y 122, entre otros).

—IV-

A partir de tales pautas hermenéuticas, corresponde examinar si el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es o no admisible.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-193

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