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Fallos: 333:204 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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presente queja (v. fs. 1050/1053, 1059/1070 y 1085 del principal, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).

—I-

El a quo parte de la versión de los hechos aportada en la causa penal por Héctor Hernán Uriarte y su padre. Reseña que —según afirmaron ambos-—, cuando el tren se encontraba en movimiento, el entonces menor fue interceptado por dos sujetos —uno de ellos empuñando una navaja—, quienes le sustrajeron su campera, para luego arrojarlo del convoy, al asestarle un golpe de puño en el pecho. Este relato —apunta el tribunal— sirvió de sustento a la demanda.

Coincide con su inferior en que, de la compulsa del expediente, no surgen elementos que avalen esa crónica, como tampoco detecta prueba de que el menor haya saltado por propia decisión.

Arguye que, de estar a la narración del actor —base, repite, de la pretensión—, con posterioridad a que la puerta se cerró, sufrió una agresión. La causa de la caída —concluye— fue el accionar delictuoso de las personas que lo golpearon y robaron.

Entiende que, en esas condiciones, la cuestión se centra en determinar si la empresa ferroviaria debe o no responder por los hechos delictuosos de otros pasajeros, mientras se encuentra en curso el contrato de transporte.

En ese orden, con cita de los arts. 513 y 514 del Cód. Civil y 184 del Cód. de Comercio, considera que si bien el transportista asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al destino, y responde por los daños que éste sufra durante la ejecución del contrato, dicha regla no es absoluta. Recuerda que la ley exime de responsabilidad si se acredita que la causa ha sido ajena al transporte y provino de caso fortuito o fuerza mayor, carácter que asume el accionar de los terceros, sin cuya intervención nada hubiese sucedido, quedando roto de tal suerte el nexo causal.

Razona que la circunstancia de que la entidad demandada haya contratado a una empresa de seguridad, para que colaborase en la vigilancia "... tampoco las torna responsables del evento, puesto que no es exigible la presencia de guardias en cada uno de los vagones de todos los trenes de la ciudad" (v. fs. 1052 vta.). Hace mérito del informe

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:204 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-204

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