completa, nueve años después de que el dependiente aceptó el cambio de régimen y tras concluir el último contrato de ajuste concertado en ese marco excepcional, por lo que el distracto —insiste— concierne a la relación laboral originaria celebrada en el plano de la legislación argentina. Agrega que tampoco se hizo cargo la ad quem de la falta de expresión de causa del despido en el instrumento de comunicación de la rescisión, violando el derecho de defensa y la propia Ley de Contrato de Trabajo (art. 243); cuerpo legal este último que no ha sido dejado de lado, ni siquiera, por el propio decreto sub examine.
— II Sin perjuicio de la materia federal planteada (que bastaría para la admisión formal del recurso en cuanto se han puesto en tela de juicio la inteligencia de previsiones de tal carácter, como son los artículos 7, 8 y 9 del decreto 1772/91, y la decisión es adversa al criterio sustentado en ellos por la recurrente —Fallos: 312:1461 y su cita, entre otros-), estimo que, al haberse también cuestionado la sentencia con sustento en la arbitrariedad por falta —finalmente— de fundamentos del fallo de la Alzada, corresponde tratar, en primer término, los agravios que atañen a la referida causal, dado que de existir no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (v. Fallos: 312:1034 ; 318:189 ; 319:2264 , 323:35 ; 324:2051 ; 325:279 ; 326:2235 ; entre otros).
En mi opinión, y sin que ello implique anticipar juicio sobre la resolución que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo —al igual que se sostuvo en el precedente "Lemos", publicado en Fallos:
326:601 -, que le asiste razón a la recurrente, en cuanto refiere que el resolutorio del ad quem se expidió exclusivamente sobre el régimen del decreto N" 1772/91 y su constitucionalidad, remitiéndose —entre otros puntos— a antecedentes de V.E., y omitiendo el tratamiento de aspectos concretamente argumentados por la pretensora, así como hacerse cargo de la inteligencia legal en que delimitadamente los sustentó.
Lo anterior, con ajuste singularmente a la jurisprudencia de V.E.
que expresa que son descalificables como actos judiciales los pronunciamientos que omiten el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas, "prima facie" conducentes para la solución del litigio (doctrina de Fallos: 311:512 , 312:1150 ; 323:1240 ; 324:2642 ; etc.), desde que tal proceder resulta incompatible con las garantías que protegen la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 310:925 ; 313:323 , etc.);
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1982
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