87) Que, por lo demás, resulta inadmisible la opción planteada por la defensa técnica de Lombardi a fs. 666 vta. con sustento en su calidad de nacional argentino en atención a que el tratado aplicable consagra que "La extradición y entrega de la persona reclamada no serán denegadas en virtud de ser ésta nacional de la Parte Requerida" (artículo 3").
9") Que, por último, el requerido solicita "también recién en esta instancia— que se rechace la solicitud de extradición por existir causa pendiente de tramitación en nuestro territorio por los mismos hechos que se formularan en el requerimiento extranjero (fs. 658).
10) Que este Tribunal ya ha delimitado el alcance del artículo 5 del tratado de extradición aplicable al sostener que tiene por objeto y fin regular la concurrencia de jurisdicciones penales sobre un mismo hecho por parte del Estado requirente y requerido, fijando la unidad de juzgamiento como límite a la obligación asumida de cooperar mediante la extradición y dando preferencia a la jurisdicción del país requerido en salvaguarda del principio non bis in idem, según el alcance de su derecho interno ("cosa juzgada" o "double jeopardy" en el texto auténtico en español o inglés, respectivamente) (Fallos: 330:261 , considerando 20).
11) Que, en el sub lite, según surge de la resolución apelada (fs. 567 vta./568), no existe afirmación de la jurisdicción penal internacional para juzgar a Ricardo Jorge Lombardi por los hechos sobre los que reposa la imputación extranjera.
Aún cuando se configurara la concurrencia jurisdiccional invocada, no está controvertido en autos que el requerido no ha sido sometido a ninguna de las causas en cuestión, de modo tal que la extradición no podría ser denegada. Ello según prescribe el artículo 5", inciso 2, primera parte del tratado aplicable al consagrar que "Si ambas Partes tienen jurisdicción por los hechos sobre los cuales se solicita la extradición, ésta no será denegada por el motivo de que las autoridades del Estado requerido no hayan iniciado un proceso penal contra la persona reclamada por tales hechos".
Sin perjuicio de señalar que, a todo evento, aún en la hipótesis esgrimida por el recurrente, el archivo dispuesto en los procesos iniciados en sede argentina (conf. surge de fs. 567 vta./568) permitiría su reapertura sin violentar el principio DE bis in dem. En tal caso, la
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1977
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1977
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 3 en el número: 97 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos