pues, siempre al decir de V.E., la sentencia que no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa, en armonía con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo aparente, sustentado en aseveraciones dogmáticas que la descalifican como acto jurisdiccional, contraviniendo las citadas garantías constitucionales Fallos: 312:1656 ; 314:1887 , 324:1994 ; entre otros numerosos antecedentes sobre el tema).
—IV-
En el supuesto, surge del escrito de demanda —en síntesis— que el trabajador ingresó a la empresa petrolera reclamada el día 16 de mayo de 1981; que allí se desempeñó, con lapsos de interrupción, hasta el mes de agosto de 1984, a partir del cual lo hizo de manera continua, como Capitán de Ultramar, en distintos buques de propiedad o en alquiler de la empresa "ESSO S.A.P.A", hasta su despido sin causa dispuesto en el mes de octubre de 1999; y que en el año 1991 las partes adecuaron la relación al nuevo régimen de "cese de bandera provisorio" legislado en el artículo 2 del decreto 1772/91; en el caso, de la enseña nacional por la liberiana.
Según este nuevo sistema, el buque o artefacto naval que se acogiese al régimen del decreto mencionado sería, con arreglo a sus preceptos, tripulado por argentinos; correspondiendo que "el personal actual" en ese entonces, BO: 6 de septiembre de 1991) se diese por despedido en las condiciones indemnizatorias del artículo 247 de la LCT o bien solicitase licencia, sin goce de haberes, por el término de dos (2) años o hasta la reincorporación del navío a la Matrícula Nacional (art. 7), con opción de formar parte, entre tanto, de la tripulación del buque o artefacto naval bajo un régimen de conveniencia (art. 8); salvedad hecha que el armador optara por prescindir de sus servicios, en los términos —una vez más-— del artículo 247 de la LCT (art. 9). En el supuesto de autos, la empresa demandada aceptó emplear al trabajador, bajo bandera liberiana, durante ocho años, mediante sucesivos contratos de ajuste de plazo determinado (art. 9), siendo que una vez finalizado el último, se despidió al actor sin invocación de causa ni del artículo 9 del dispositivo en examen (cfse. fs. 22vta.), lo que no aparece discutido y fue oportunamente señalado en la sentencia de grado (fs. 137vta./138, párrafos 4" y 5", del "Y CONSIDERANDO").
Desde la anterior perspectiva, el planteo de inaplicabilidad del régimen de excepción esgrimido por la peticionaria debió, al menos,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1983
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