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Fallos: 333:1978 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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333 extradición sería procedente a la luz del artículo 5.2. in fine del mismo tratado: "Si el Estado Requerido ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos pero no lo ha continuado, la extradición no será denegada siempre que la legislación del Estado Requerido sobre la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso".

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve confirmar la resolución apelada de fs. 567/581, en cuanto fue materia de apelación.

Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa.

RICARDO Luis LOorENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco (según su voto) — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY
según su voto).

VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA
DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y LOS SEÑORES MINISTROS

DOCTORES DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 7 inclusive del voto de la mayoría.

87) Que, por último, resultan tardíos los agravios planteados respecto de la opción para ser juzgado Lombardi en la República Argentina con sustento en su calidad de nacional (fs. 666 vta.) como el pedido para que se rechace la solicitud de extradición por existir causa pendiente de tramitación en nuestro territorio por los mismos hechos que se formularan en el requerimiento extranjero (fs. 658).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve confirmar la resolución apelada de fs. 567/581, en cuanto fue materia de apelación.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1978

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