al debate, como es la falta de impugnación constitucional del decreto 1772/91, cuando, a criterio de los propios jueces, igualmente hubiese sido inútil para la solución del caso.
Afirma que no había motivo para deducir la inconstitucionalidad del decreto mencionado en el párrafo precedente, porque no fue invocado en el despido y porque el fundamento del reclamo no se apoya en la invalidez de todo su articulado, sino en que son inaplicables al sub lite los artículos 8 y 9 de aquél, pues estas normas se refieren a una opción ejercida por el trabajador —en otro momento histórico— y el despido instrumentado por la empleadora fue decidido fuera de esa oportunidad. En tal sentido, apunta que no se trató el planteo sustentado en la extemporánea aplicación de la indemnización mermada art. 247 de la LCT). A su vez, critica que se haya considerado que las únicas empresas ajenas a las disposiciones del decreto eran las de buques de pesca, cuando no era un tema debatido en la litis, ni se alegó que la demandada fuese ajena al ámbito de aplicación del reglamento en examen; al tiempo que insiste en que, en rigor, lo que se postuló fue que las previsiones invocadas en el responde eran inaplicables al momento en que la empleadora buscó amparo en ellas.
Por tales razones, sostiene, las cuestiones aquí debatidas no se relacionan con las tratadas y resueltas en los precedentes de la Corte Suprema que cita la sentencia impugnada. Enfatiza, en particular, sobre el antecedente "Sallago" (v. Fallos: 319:2267 ), que la declaración de constitucionalidad, en esa ocasión, por el Superior Tribunal del decreto 1772/91, de ningún modo pretendió justificar un estado de emergencia permanente por más de diez años —habida cuenta de la prórroga del régimen provisorio dispuesta por los decretos N" 2094/93 y 2733/93— ni autorizar a las empresas del sector a utilizar una norma jurídica indemnizatoria mermada a su exclusivo antojo y conveniencia, en desmedro de los trabajadores. Advierte que el peticionario no optó por una indemnización reducida y sí —en cambio— por continuar con el vínculo en la esperanza de que su pabellón y su ley volvieran a ondear en los buques que tripulaba para la demandada. Reitera que son inaplicables al caso los artículos 8 y 9 del decreto 1772/91 porque el distracto es dispuesto unilateralmente por la empresa demandada, dando fin a un vínculo de más de dieciocho años de relación, el que se encontraba suspendido temporalmente sujeto al cumplimiento de una condición ajena al trabajador (el dictado de un estatuto de la marina mercante y el retorno de los buques a la matrícula nacional). Todo lo anterior,
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1981
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