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Fallos: 333:1984 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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ser tratado con mayor atención, máxime cuando el artículo 9 del decreto 1772/91 —invocado por la demandada para justificar el distracto incausado al expresar agravios contra la sentencia de mérito, adversa a su postura (fs. 141, punto 2.1.)- contiene una redacción muy particular, en cuanto —conforme se vio— establece opciones relacionadas para tripulante y armador vinculadas con el personal que tuviese el contrato subsistente al momento de entrar en vigencia el decreto (es decir, al 06.09.91), tornando —a priori— verosímil el argumento de la actora tocante a la extemporánea aplicación del resarcimiento reducido legislado en el artículo 247 del Régimen de Contrato de Trabajo, liquidado por la accionada en noviembre de 1999; esto es, fuera de la ocasión prima facie prevista por la norma.

Y es que, al acogerse la empresa accionada al decreto 1772/91 —como en parte se anticipó— por intimación de ésta, el pretensor optó en los términos de los artículos 7 y 8 del citado dispositivo, entre considerarse despedido por dicha circunstancia y recibir una indemnización mermada (art. 247 de la LCT), o bien solicitar una licencia sin goce de haberes por el plazo previsto por el decreto (2 años, luego prorrogado por los decretos N" 2094/93 y 2733/93; este último, en manera indefinida) y peticionar el embarco bajo el nuevo régimen. No está en discusión —insisto— que en el año 1991 optó por esta última alternativa; es decir, solicitar la licencia sin goce de haberes y suspender el vínculo bajo la ley argentina, y que, por su parte, la empleadora optó por embarcarlo, bajo el régimen del nuevo pabellón, durante ocho años, finalizando el último contrato de ajuste el 06 de octubre de 1999, en que se produjo el desembarco, a cuya fecha remite la comunicación de despido (v. fs. 5 y 22vta. del principal).

En tales condiciones, máxime —reitero— ante los términos de las normas de los artículos 7, 8 y 9 del decreto 1772/91 a que se ha hecho referencia, no parece —en principio— sencillo que se puedan invocar, en orden al despido, las mismas razones de emergencia sucedidas en origen, pues el transcurso de los años, más allá de lo estatuido en su nacimiento, amerita, al menos, un examen de razonabilidad de si es posible la aplicación en el caso del artículo 247 de la LCT, previsto para supuestos de que la causa tenga origen en fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, que pudo haber tenido sentido al momento del dictado de la norma de excepción, en que se había argúido una situación de emergencia, pero mucho más dificultosamente después del transcurso de ocho años en que cobra vital importancia su exten

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1984 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1984

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