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Fallos: 332:2639 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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de la causa, y se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento aparente (Fallos: 300:1276 ; 303:548 ; 311:645 ; 314:1322 ; 316:1189 , etc.).

Cabe señalar que V.E. tiene dicho que los daños causados por el riesgo de la cosa se rigen por las disposiciones del artículo 1113, párrafo ?, parte final, del Código Civil; y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar —totalmente— el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos:

308:1597 ; 310:2103 ; 311:1018 ; 312:2412 ; 316:912 y 2774, considerando 7, 319:2511 ; y 320:536 ; 321:703 , 1462; 323:2930 ; 327:5224 ; entre otros antecedentes).

La calificación de la conducta de la víctima, que determinó la existencia de culpa exclusiva que liberó de responsabilidad al demandado art. 1113, párrafo 2", in fine, del Código Civil), se basó en una consideración aislada de los dichos de algunos testigos, sin integrarlos ni armonizarlos con otras constancias de la causa (Fallos: 320:726 , etc.), no sólo por haber omitido el estudio de otros testimonios distintos a los mencionados en el fallo, sino, principalmente, por haber preterido extremos vinculados con el control efectivo, concerniente a los deberes del empleador, sobre la observancia de las medidas adecuadas de prevención respecto del balancín donde ocurrió el accidente, tal como lo refiere el perito técnico (cfse. fs. 1098, punto 12; 1098—I, puntos 10/12; 1246, párrafo 2 1250, párrafo 3"; y 1252, párrafos 2" y 3".

En tales condiciones, la sentencia impugnada, a mi criterio, no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que la situación deberá ser reexaminada en un nuevo pronunciamiento que precise en qué medida las circunstancias que determinaron el siniestro pudieron ser evitadas si se hubiera adoptado la conducta apropiada exigible, ya que la responsabilidad sólo puede surgir, en el ámbito de los artículos 512 y 902 del Código Civil, de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias (cfr. Fallos: 311:1227 ; 317:768 ; 319:2511 , etc.).

—IV-

Sin perjuicio de lo manifestado hasta aquí, considero que tampoco se sustenta el temperamento expresado en relación al reclamo subsi

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2639 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2639

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