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Fallos: 332:2642 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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29) Que asiste razón a la apelante en cuanto invoca el supuesto de arbitrariedad en lo resuelto sobre la pretensión sustentada en el derecho común. En efecto, el a quo admitió dos circunstancias decisivas para la suerte del litigio. Por un lado, con base en el peritaje técnico, que era "exigencia de seguridad" que el mando de la máquina en el caso de autos debía "únicamente" estar puesto "a dos manos", puesto que, como lo aclara dicho experto, por esa modalidad el operario "tiene sus manos ocupadas en presionar [los botones] mientras el balancín opera". Por el otro, que era posible programar el balancín de un modo diferente, a punto tal que, a su juicio, fue el propio actor el que puso el mencionado mando bajo una modalidad que permitió que aquél pudiera funcionar "con un solo botón o comando". Luego, ante el doble orden de conclusiones asentado, el juzgador no pudo válidamente dejar de evaluar si las condiciones de labor en juego daban entera satisfacción a los requerimientos de seguridad y eximían de toda responsabilidad a los demandados, cuando precisamente aquéllas, en definitiva y no obstante existir una sola forma de trabajo seguro, dejaron librado al propio actor la selección del modo bajo el cual iba a operar la máquina. Esta omisión, por lo demás, cobra especial relieve ni bien se advierte, primeramente, que el acceso al mando del balancín bien pudo ser discriminado o restringido dada su ubicación dentro de una caja que contaba con puerta y cerradura, y, por el otro, que el juzgador no ha hecho mérito de circunstancia alguna demostrativa de que la empresa ejercía un control o supervisión previo a la puesta en funcionamiento de la máquina, en punto al régimen escogido para esto último.

A ello se suma, naturalmente, que a la luz de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo, "[t]odo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo" a "las operaciones y procesos de trabajo", y a "la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de maquinarias y de todo género de instalaciones, con los dispositivos de higiene y seguridad que la mejor técnica aconseje" (ley 19.587, artículo 8, ines. d y b).

En este sentido, el Tribunal tiene dicho que la citada ley es esencial "para determinar la responsabilidad derivada de las cosas riesgosas de las cuales una persona se sirve y para descalificar (0 aún graduar) la eventual culpa de la víctima [...]° "Rivarola, Mabel Angélica c/ Neumáticos Goodyear S.A", Fallos: 329:2667 ).

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2642 
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