de acción para demandar la observancia de las reglas sobre seguridad e higiene, violando los derechos a la vida y salud consagrados constitucionalmente. Por último, impugna por arbitraria la decisión de rechazar su reclamo subsidiario, relativo a la adecuación del resarcimiento abonado por la compañía aseguradora al porcentaje de incapacidad acreditado en las actuaciones (fs. 1581-1588).
— HI Creo menester destacar, ante todo, dado que el accionante recurrió la sentencia con base —entre otros motivos— en la falta de fundamento del fallo de la Alzada, que sin perjuicio de la materia federal estricta también planteada, incumbe tratar en primer orden los agravios que tocan ala arbitrariedad, puesto que de existir esa tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 318:189 ; 322:904 ; 323:35 , etc.).
Sentado lo que antecede, procede decir que no existe discusión sobre el acaecimiento del infortunio por el cual perdiera la mano el reclamante; que la ART le pagó la suma de $18.038,55 por una incapacidad del 49,90 de la total obrera; y que la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos Jubilatorios reconoció al actor una minusvalía del 66. Por otra parte, no puede pasarse por alto que el apelante en su demanda resistió, expresamente, la aplicación del sistema especial de la ley N° 24.557, peticionando la declaración de invalidez constitucional del artículo 39, apartado 1", del citado precepto y la reparación integral de la minusvalía derivada del accidente ocurrido en ocasión del trabajo.
En ambas instancias, para el rechazo de este reclamo, se hizo hincapié en que el siniestro ocurrió por culpa de la víctima, quien habría desactivado el mecanismo de doble botonera del aparato para que funcione sólo con un comando, prescindiendo, además, del uso del "gancho" para manipularlas piezas; ponderándose especialmente que se trataba de un oficial especializado, experimentado y advertido de los riesgos de la maquinaria por su empleador (v. fs. 1445/1454 y 1566/1578).
Si bien, en principio, el tema remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena al remedio del artículo 14 de la ley N" 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para su consideración cuando la decisión recurrida prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con las constancias
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2638
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2638¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 612 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
