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Fallos: 332:2644 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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sus trabajadores" (Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, Serie A N" 18, párrs. 140, 146 y 151).

Ahora bien, aun cuando es claro que, en principio, resulta imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial, no por ello se agotan allí las situaciones en las cuales aquél está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. Así, un hecho ilícito agraviante de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del primero, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la citada Convención (ídem, párr. 141). A su vez, la obligación impuesta al Estado de respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros también se basa en que aquél es el que determina su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que debe también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de éstos (ídem, párr. 147). En suma, en las relaciones laborales del ámbito privado el Estado tiene un "rol importante" que cumplir, ya que, entre otras finalidades, no debe permitir que los empleadores violen los derechos de los trabajadores, para lo cual habrá de velar por el estricto cumplimiento de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a estos últimos, así como adoptar cuantas medidas de orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias para ello (ídem, párrs. 138, 148 y 149).

Estas conclusiones, por lo demás y tal como lo señala la recordada opinión consultiva, se asientan en diversos precedentes de la propia Corte Interamericana, así como en la doctrina del Comité de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura (ídem, párrs. 144/145), los cuales actúan, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -y de su (primer) Protocolo Facultativo— y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, respectivamente

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2644 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2644

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