el régimen aplicable (contestación de la acusación de fs. 56/74; audiencia de prueba de fs. 75/116; alegato de fs. 120/131). La demostración más cabal de ese modo deliberado de actuar por parte del enjuiciado consintiendo la actuación del órgano en cada una de las etapas del trámite, está dada por la circunstancia de que en todo momento de ese mismo trámite intentó tutelar la garantía de que se trata, mas la única herramienta a la cual acudió para preservar la imparcialidad del cuerpo fueron los pedidos de recusación de algunos de sus integrantes por causales definidas y personales, que no se extendían a los demás miembros del cuerpo. Con mayor rigor aún y ante la desestimación de dichas articulaciones por parte del jurado, en los recursos deducidos por ante el superior tribunal local el enjuiciado únicamente insistió con esas tachas personales sobre los integrantes recusados, mas sin introducir planteamiento constitucional alguno sobre la arquitectura del procedimiento cumplido (recurso de casación e inconstitucionalidad, punto IX. 2". a), fs. 172/179); omisión que —naturalmente— llevó a que el tribunal a quo desechara el planteo tras considerar sólo los agravios ventilados, sin efectuar consideraciones de ninguna índole acerca de la constitucionalidad del sistema procedimental estructurado por el ordenamiento local vigente, cuya violación fue invocada por el recurrente para sostener sus planteos.
En las condiciones expresadas, es de aplicación la tradicional doctrina que excluye de la competencia apelada que regla el art. 14 de la ley 48 alas cuestiones que, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los tribunales de la causa (Fallos: 329:3235 , considerando 19); regla que alcanza a las peticiones de inconstitucionalidad que por primera vez se articulan para conocimiento de esta Corte en el escrito del recurso extraordinario Fallos: 315:739 ; 316:356 ; 317:170 ; 320:2740 ; 322:910 ). Así lo ha sostenido esta Corte frente a cuestiones sustancialmente análogas a las ventiladas en el sub lite en las que, al plantearse la incompatibilidad de las normas locales que regulaban el enjuiciamiento de magistrados provinciales con la Ley Fundamental, se inhibió de entender en el asunto porque la cuestión federal había sido discrecionalmente introducida en forma tardía (causas "Señor Procurador General", sentencia del 9 de agosto de 2001 (Fallos: 324:2268 ); "Rico, Eduardo — Colegio de Abogados de San Isidro", sentencia del 28 de agosto de 2001 (Fallos: 324:2571 ); pues, "(Da resolución por vía del recurso extraordinario de un tema tan delicado como lo es el de la validez, con arreglo a la Ley Fundamental, de preceptos de ordenamientos jurídicos provinciales, sin que medie,
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2511
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2511
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 485 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos