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Fallos: 332:2515 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya al criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado [causa "Procurador General de la Suprema Corte de Justicia", sentencia del 27 de abril de 2007, considerando 5" del voto de la mayoría y sus citas Fallos: 330:1777 ), entre muchos otros].

Y, en un preciso caso de enjuiciamiento político, el Tribunal sostuvo que en tanto no se dé una alteración de los hechos, en la medida en que no fueran distintos los expuestos en la acusación y objeto del debate de los que llevaron a la destitución, no se configura agravio al art. 18 de la Constitución Nacional, por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquéllos [causa "Fiscal de Estado doctor Luis Magin Suárez", sentencia del 29 de diciembre de 1987, voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 11, y de los jueces Petracchi y Bacqué, considerandos 7° y 8 (Fallos: 310:2845 )].

Empero, las alegaciones del recurso nada expresan concretamente sobre los aspectos indicados. En rigor, no sólo la aludida demostración ha resultado omitida, sino que tampoco han sido suficientemente refutados los argumentos del tribunal a quo en punto a que "(I)a conducta así abonada se mantuvo incólume durante todo el procedimiento, más allá de las disímiles conclusiones que los Jurados pudieron haber extraído de ella, cuestión, esta última, no asimilable al factum propio del juicio como erróneamente pretende la esforzada defensa" (fs. 10 y vta.).

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado también en este aspecto.

12) Que el planteo atinente al criterio interpretativo amplio que, a entender del apelante, habría efectuado el Jurado de Enjuiciamiento de la causal de mal desempeño tampoco puede prosperar, porque la tarea hermenéutica realizada por aquel órgano, inherente a la atribución juzgadora, del art. 267 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, no atacada en su validez constitucional, constituye una materia ajena al control judicial y extraña, por ende, a la jurisdicción de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48.

13) Que más allá de dicho principio, cabe puntualizar que el apelante no se hizo cargo del argumento central esgrimido en este aspecto por el tribunal provincial, en el sentido que el órgano de enjuiciamien

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2515

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