to había fundadamente evaluado que la conducta del entonces fiscal no acaeció en un ámbito reservado o en un domicilio particular, en la medida en que el secuestro de la droga prohibida se había producido en un lugar público, a lo que se agregaba el descrédito que generaría para el Poder Judicial admitir o apañar aquel grave comportamiento de mantener al funcionario en ejercicio de su cargo.
Por otro lado, el recurrente ha omitido en la queja refutar, en forma concreta y razonada, el fundamento que dio sustento a la resolución denegatoria del remedio federal en este aspecto, en el sentido que el art. 267 de la Constitución de la Provincia del Neuquén debe interpretarse armonizándolo con el art. 229 del mismo texto, que exige la buena conducta para la permanencia en el cargo de los funcionarios de los ministerios públicos; y también con el art. 5? de la ley 1436 (Reglamento de la Justicia de la Provincia del Neuquén), en cuanto dispone que aquéllos deben observar una conducta irreprochable (fs. 44 y vta.).
Esta exégesis de las normas constitucionales y legales en juego llevada a cabo por el superior tribunal local, no hace sino seguir fielmente la doctrina de este Tribunal en la materia sentada a partir del precedente "Magin Suárez" ya aludido (voto de los jueces Fayt y Belluscio, considerando 11), en cuanto establece la estrecha relación que guarda el concepto de "mal desempeño" en términos constitucionales con el de "mala conducta", por lo que la tacha que postula el enjuiciado al amparo de la arbitrariedad cae desde su formulación inicial. Máxime cuando la conclusión que se promueve de que los integrantes del Ministerio Público de la Provincia del Neuquén sólo puedan ser destituidos por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por la comisión de delitos, prescinde de considerar —como fundadamente lo ha hecho el Jurado de Enjuiciamiento— los ingentes deberes de conducta que se mantienen sobre los magistrados y funcionarios no sólo a extramuros de la sede en que cumplen funciones sino también fuera del ejercicio específico de sus atribuciones, pues dichas exigencias que imponen el más alto estándar de rectitud en su actuación tienen el propósito institucional de preservar la confianza de la sociedad a la que sirven dentro de un orden republicano, en la inescindible integridad ética de los miembros del Poder Judicial.
Y, desde luego, está fuera de toda controversia o discusión que la valoración de si el funcionario reúne o no esas condiciones es de competencia exclusiva y excluyente del Jurado de Enjuiciamiento, pues de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2516
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