también resuelve dar traslado al fiscal para que formule la acusación, el que posteriormente dirige el procedimiento definiendo si procede la apertura de la causa a prueba y, en su caso, se pronuncia sobre la producción o denegación de los medios ofrecidos.
Además, invoca la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. Fundamenta esta tacha en que en aquélla se consignó que no se formulaba reproche personal a la decisión del denunciado de poseer estupefacientes para su eventual consumo, y que el objeto del proceso se limitaba a analizar si Trova conservaba o nola aptitud para ejercer el cargo para el cual había sido designado como integrante del Ministerio Público. Desde esta comprensión, postula que toda la estrategia de la defensa estuvo enderezada a probar que la circunstancia de que personal aeronáutico del Aeroparque Jorge Newbery encontrara en poder del funcionario 16 gramos de marihuana —hecho que dio origen a una causa penal en la que fue sobreseído por falta de tipicidad enla conducta— no lo afectaba en el desempeño de su función; sin embargo, agregó, la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento lo destituyó por una conducta que no se realizó en el desempeño de su función pública, sino en el ámbito de su vida privada y ajena, por ende, a la única acusación formulada por la causal de mal desempeño.
Se agravia, asimismo, porque la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento efectuó una interpretación amplia de la causal de "mal desempeño", desconociendo de este modo el principio constitucional de legalidad. Ello es así, sostiene, porque la constitución neuquina reformada sustituyó a la "mala conducta" como causal de remoción (texto anterior, art. 153) por la expresión "mal desempeño" (art. 267 del ordenamiento actual), circunstancia demostrativa de que el constituyente quiso restringir la posibilidad de remover a los miembros del poder judicial sólo por la actuación cumplida por el funcionario o magistrado en el ámbito funcional —o bien por la comisión de delito—, sin extenderse a los actos reservados a la esfera privada.
4") Que, por otro lado, en lo que concierne a la extensión de las facultades del Jurado de Enjuiciamiento, el recurrente plantea la inconstitucionalidad del art. 32 de la ley 1565 en cuanto para el caso de que el fallo fuera condenatorio faculta al jurado a disponer, por un lado, la inhabilitación del enjuiciado para el desempeño de todo empleo público provincial o municipal en la Provincia del Neuquén; y, por el otro, la pérdida de las remuneraciones que no hubiere percibido en función de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2508
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