lo dispuesto por el art. 18, inc. c, del ordenamiento indicado. Argumenta en tal sentido que la norma cuestionada excede las previsiones de los arts. 267 y 269 de la Constitución provincial y que, por tratarse de medidas que revisten el carácter de punitivas, sólo pueden ser dispuestas por un juez penal y regladas por el Congreso de la Nación.
Sin perjuicio de la inconstitucionalidad planteada, cuestiona la validez de la inhabilitación y la pérdida de remuneraciones dispuestas por el Jurado de Enjuiciamiento, pues excedieron la sanción solicitada por el órgano acusador que, sostiene, marca el límite de la jurisdicción del jurado, conculcándose con ese modo de proceder el modelo acusatorio y el derecho de defensa en juicio del procesado.
5) Que a partir del precedente "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961 ) esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado la violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Que esa doctrina corresponde hacerla extensible a la destitución de integrantes del Ministerio Público Fiscal cuando, como en el sub lite, integran el poder judicial, se encuentran sometidos al mismo régimen de designación y remoción que los jueces y gozan de iguales inmunidades institucionales que éstos (arts. 228, 229, 239, 255 y 267 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, y 1" de la ley 1565; Fallos:
6) Que por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud. De ahí, pues, que como concordemente lo ha subrayado este Tribunal desde su tradicional precedente sentado en la causa "Nicosia", sentencia del 9 de diciembre de 1993 (Fallos: 316:2940 ), con respecto a las decisiones del Senado de la Nación en esta materia; lo reiteró con posterioridad a la
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2509
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