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Fallos: 332:1403 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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acciones positivas y por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (conf. esp. desarrollo efectuado por esta Procuración en el dictamen emitido con fecha 14/2/2006, in re "Arvilly, Giselle Marina ce/Swiss Medical S.A." -S.C. A. N" 804, L. XLI-, doctrina de Fallos: 327:2413 , con remisión a la opinión de este Ministerio; y criterios vertidos en torno al tema en Fallos: 321:1684 ; 323:1339 y 3229; 324:754 y 3569; 326:4931 ; 327:2127 y 2413; 328:1708 ; 329:2552 y "Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c¿/CEMIC" del 28/8/2007 -S.C. C. N" 595, L. XLI-, entre muchos otros; ver asimismo "Normas Uniformes sobre la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad" ONU; Resolución CD 47.R1 sobre derechos humanos y discapacidad, OPS/OMS, 25/9/2006).

De cualquier modo, y como ya lo he dicho en ocasiones análogas, tampoco parece razonable colocar a la aquí actora ante la única alternativa de acudir a un juicio ordinario, para obtener una prestación de la que su hija es clara acreedora, cuando por la vía del amparo ya lleva más de dos años litigando, con el sujeto pasivo señalado por la ley aplicable (que, por lo demás, venía haciendo —aunque parcial y tardíamente— aportes destinados al rubro cuestionado). En este orden de ideas, V.E. encarga a los jueces buscar soluciones que se avengan a la índole de este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de estos derechos fundamentales, cuya suspensión —a las resultas de nuevos trámites— resulta inadmisible (v. Fallos: 324:122 y sus citas; 327:2127 ).

En dicho contexto, pienso que la aproximación al complejo proceso constitucional que es el amparo —instrumento y, a la vez, garantía—, tiene que llevarse a cabo en una línea de equilibrado balance que no desvirtúe su especificidad, pero que tampoco coarte con rigorismos antifuncionales el acceso a una pronta intervención jurisdiccional.

Como lo ha marcado V.E., si bien este valioso mecanismo no está destinado a reemplazar los medios necesarios para solucionar todo tipo de controversias, su exclusión no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076 ), en tanto el objeto del amparo, mas que una ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de derechos fundamentales (Fallos: 329:4741 ; 320:1339 ; 308:155 y sus citas).

En definitiva, creo que lo actuado en esta causa ha venido a frustrar en los hechos, la claridad y sensatez de un régimen perentorio,

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1403

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