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Fallos: 332:1400 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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explaya en aclarar cuáles son los criterios de los que debe partirse, e indica correctamente el conjunto normativo aplicable; mas se decanta por dejar de lado todo ese andamiaje de grado superior, en favor de supuestas competencias genéricas, y de eventualidades financieras, igualmente teóricas.

Para decidir así, aporta dos aparentes fundamentos, a saber: que la problemática "...viene mereciendo un criterio amplio de interpretación...

pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancia del caso..." (v. fs. 51); y que "No se desconoce ni la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ni el derecho a la salud, ni a la asistencia a las personas con capacidades diferentes... sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados..." (v. fs. 52).

El dogmatismo de estas afirmaciones me parece evidente, puesto que —de una parte y como ya dijimos, ninguno de los principios o normas de fuente internacional o interna, conduce a la conclusión mantenida en el fallo. Y, de otra —tal como sostiene la progenitora—, la claridad de las disposiciones que identifican al sujeto pasivo primario es tal, que las modalidades presupuestarias —además de no haber sido invocadas por la interesada—, son ajenas a los discapacitados; con lo cual, no pueden utilizarse para retardar el cumplimiento de un imperativo innegable, liberando a la obra social, en perjuicio de sus más altos beneficiarios.

Es claro, pues, que aquella interpretación no hace sino subvertir el funcionamiento de una estructura que —repito—, tiene por única finalidad la equiparación —a través de prerrogativas especiales y excepcionales—, de quienes están sustancialmente disminuidos en sus posibilidades, a raíz de las patologías crónicas que los afectan.

Por lo dicho, estimo que la cualidad de los defectos interpretativos y estructurales mencionados hasta aquí, basta para aconsejar —como lo haré-— que se haga lugar a la queja interpuesta y se revoque el fallo impugnado (arg. Fallos: 328:3869 y 4497; 327:2678 ; 326:2135 y 4541; 323:2314 ; 322:1325 ; 319:604 ; 316:1873 ; 313:1296 ; 312:246 , 1150 y 1831; 311:786 ; 310:1707 ; 301:908 ; 281:35 consid. 5" y 6.; 278:185 ; 267:354 , entre muchos otros). Empero, formularé a continuación algunas otras precisiones, en refuerzo de lo que llevo dicho.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1400

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