vinculados a la casuística, sea Consejo Provincial del Discapacitado o el Consejo Provincial de Educación, para que se garanticen en plenitud y complementen tales derechos conforme las Leyes N" 2055 —Régimen de promoción integral de las personas discapacitadas— y N" 3467 —adhesión a la Ley N" 24.091, sistema de prestaciones básicas—". Contra esa decisión la recurrente interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
Que, a fin de dar solución a las cuestiones planteadas en esta causa, cabe remitir a las conclusiones del dictamen que antecede en razón de brevedad y, a lo concordemente resuelto por esta Corte en la causa 1.248.XLI "IL, C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo", sentencia del 30 de septiembre de 2008 (Fallos: 331:2135 ).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la índole de la materia apelada. Notifíquese, agréguese la queja al principal y oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LOorENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco (según su voto) — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY en disidencia).
VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal —con excepción del 7° párrafo del apartado VI-, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible la queja y procedente el recurso extraor
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1405
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