332 destinado no sólo a atender las dolencias de estas personas, sino a promover activamente su calidad de vida. En ese sentido, frente a la urgencia inaplazable —ínsita en la problemática de la niñez discapacitada, donde también se juegan los compromisos internacionales asumidos por la República, en materia de derechos humanos-, es el I.PRO.SS el que deberá asumir en forma inmediata la cobertura que se reclama; sin perjuicio de que ese organismo —y no su afiliada—, se encargue de implementar las gestiones económico-financieras a las que, eventualmente, hubiere lugar.
—VIIEn virtud de lo expuesto, y toda vez que la solución del caso, conforme a las consideraciones precedentes, no admite mayores dilaciones, opino que se debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 5 de mayo de 2008. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 2009.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Gladys Elizabeth Rivero por sí y en representación de su hija V. B. B. en la causa Rivero, Gladys Elizabeth s/ amparo — apelación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro hizo lugar parcialmente a la apelación interpuesta por la actora "fijando excepcional mente un plazo de 60 días desde la notificación de la presente durante el cual se deberá continuar por parte de la Obra Social con la prestación correspondiente al rubro educación, plazo asimismo en el que la Obra Social deberá encuadrar a la niña dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 36, 59 y cc. de la Constitución Provincial, las leyes Nacional 24.901 y Provincial 3467, dando participación o derivando en cuanto así corresponda a otros organismos del Estado
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1404
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