—VI-
El parecer que precede, referido concretamente al incentivo, sevincula con lo argúido por la AFIP al tiempo del dictado de la resolución N ° 290/02. En efecto, valoró singularmente allí loseñal ado al respecto por la Procuración del Tesoro de la Nación en los dictámenes del 24.08.00 y 03.08.01 —por los que abandonó su opinión anterior explicitada en un dictamen del 19.03.86 (v. fs. 86 y 100)-, en orden a que los honorarios, al momento de su distribución, se constituyen en incentivos o estímulos (cfr. considerandos disposición N ° 290/02).
Concluyó el entonces Procurador del Tesoro, en la opinión mencionada en primer término, que el Ente recaudador ejercióla atribución conferida por el artículo 98 de la ley N° 11.683 mediante diferentes regímenes de distribución de los honorarios regulados a sus representantes, según las áreas y tareas a las que quiso estimular, de conformidad con su pdlítica de administración tributaria.
Tal temperamento, dada la particular índole de motivos que explicitaremos en lo que sigue y de lo ya expresado sobre el punto en los párrafos precedentes, permiten reconocer que la disposición N ° 290/02 cuenta con fundamentos suficientes en derecho.
Y es que, ponderados, principalmente, los artículos 92 y 98 dela ley N° 11.683; 4 y 6 del decreto N ° 618/97, normas del convenio colectivo del sector, disposiciones internas en parte descritas y jurisprudencia de V.E., no se advierte que lo resuelto contraríe, sustancialmente, el plexo normativo en cuestión. Recuérdese que, por encima de lo quelas leyes parecen decir literalmente, es propio de la hermenéutica indagar lo que ellas expresan jurídicamente, es decir, en conexión con las demás directrices que integran el ordenamiento general del país. Y si bien en dicha indagación no cabe prescindir, por cierto, sin más, de las palabras de la ley, tampoco procede atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así lorequiere (cfr. Fallos: 311:2751 ; 312:1614 ; 315:1242 ; 322:1699 ; 323:212 ; 325:1731 ; etc.). Tal temperamento, incluso, es referible a la Ley Fundamental (Fallos: 320:875 , 2701; 326:4816 , etc.).
Explicado en otras palabras, y situados en el marco de las potestades discrecionales de la entidad accionada relativas, latamente, a su política general de personal y administración tributaria, nose aprecia que lo decidido comprometa en un plano sustantivo el derecho a los
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4729
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