dios. También incumbe referir que, en el marco dela previsión aludida, los honorarios cuyo monto no excediera los $5.000 se consideraban propios delos profesionales que los generaron, en tanto que los regulados en exceso de dicha cantidad eran distribuidos con arreglo a las pautas dela resolución aquí citada ("a prorrata"), afrontando la AFIP, con recursos extraídos de su partida depersonal, la incidencia del aguinaldo, el plus vacacional y los aportes patronales sobre dichas cantidades correspondientes a ambas clases de honorarios.
En el marcoreferido se inscribe, finalmente, la disposición AFIP N° 290/02, centro dela presente controversia, cuyo artículo 1° ordena la detracción de las mencionadas cuentas de los importes en concepto de sueldo anual complementario, "plus vacacional" y contribuciones patronales, generados por los honorarios de agentes fiscales y abogados que se distribuyen en función del artículo 98 de la ley N° 11.563.
Loreseñado, por cierto, en modo previo a la distribución de los saldos resultantes.
Lodispuestoen el artículocitado, resulta de aplicación respecto de los honorarios devengados a partir de diciembre de 2001 inclusive, ratificándose expresamente todo lo actuado hasta la fecha —21.06.02— por las áreas intervinientes del organismo (v. art. 2", disposición N ° 290/02); der ogándose, asimismo, a partir dela primer data mencionada, la resolución ex DGI N° 784/88 —fs. 84/85- y toda otra norma que se oponga alo establecido en la previsión de marras (cfr. art. 3°).
Vale aclarar que la norma objeto de abrogación expresa reconocía que la incidencia del aguinaldo sobre los honorarios judiciales debía ser afrontada con fondos de la partida "gastos en per sonal" del presupuesto de la entonces DGI —Dirección General Impositiva—).
Contra la disposición N ° 290/02 —como se expuso-, por considerarla en pugna, principalmente, con su derecho de propiedad y con lo dispuesto por el citado artículo 98 de la ley N° 11.683, se alzan los pretensores, agentes fiscales de la AFIP encuadrados en el "Grupo 8" —artículo 52, ítem a— del convenio colectivo de trabajo concerniente al organismo (v. LaudoN ° 15/91).
—V-
Sentado lo anterior, conviene recordar que, como lo declaró V.E.
en el antecedente de Fallos: 306:1283 , en supuestos en que una repar
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4726
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