330 honorarios que les reconoce a los agentes fiscales el artículo 98 de la ley N° 11.683.
Loanterior es así, toda vez que V.E. ha establecido "que, por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto"; y "los agentes públicos que gozan de aquél —como en el presente caso— no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración de ellos la retribución que las normas les asignen", sin perjuicio "que una norma específica prevea, en situaciones como la de autos, el der echo a cobrar un honorario complementario de terceros" (cfr. jurisprudencia citada en el ítem V, párrafos 1° y 2° del presente dictamen).
El último extremo, no obstante, no puede alterar, en manera directa o indirecta, aquel principio general, por lo que no se considera razonable que, apartándose del temperamento referido, una regulación contra terceros favorable a los agentes públicos, les genere, además, en punto a los honorarios, el derecho a adicionales renuneratoriosa car go del Estado Nacional, así comolas correspondientes contribuciones que se devenguen en relación alos citados estipendios; máxime, tratándose de una vinculación en cierta manera sui generis, como la que une a la accionada con los agentes fiscales, personal de planta permanente —en este caso— sin desarrollo, empero, de carrera y con cierta ajenidad a la organización como lotrasunta el empleo al servicio de su tarea de una infraestructura propia.
Lo explicitado, de ninguna puede interpretarse como un desconocimiento del derecho de los agentes fiscal es a la percepción de honorarios reconocido por el artículo 98 dela ley N ° 11.863, el queno se aprecia que alcance necesariamente a la totalidad de los mismos, bien entendido, por otro lado, que a los últimos no les resulta totalmente extraña la condición de "recursos del estado", desde que, en suma, allende su condición aleatoria y externa a la institución, mediante estos honorarios el Estado "logra el poder de compra necesario para efectuar erogaciones propias de su actividad" (cfr. ítem VIII, pág. 1438 y sgs., del dictamen de la Procuración General publicado en Fallos:
320:1426 ).
Se agrega a lo antes manifestado que, en las condiciones antedichas, además de no advertirse un ejercicio irrazonable del Estado de sus facultades reglamentarias, tampoco se advierte irrazonablela ca
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4730
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