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Fallos: 330:4728 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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concordantes, de la N° 439/05). La primer previsión, incluso, citada por lo actores (v. fs. 3), reconoce únicamente a la AFIP la facultad de eximir a los contribuyentes, total o parcialmente, del pago de honorarios cuandolas circunstancias lojustifiquen, ya sea que hubieren sido fijados administrativa o judicialmente (art. 14, segunda parte; disposición N° 145/01), precepto que halla su correlato en la segunda normacitada (v. art. 7, disposición N° 439/05).

En un plano similar se sitúan las diversas disposiciones del Organismo recaudador quereglamentan loreferente ala estimación administrativa delos honorarios y ala posibilidad de celebrar convenios de pago para el ingreso de aquéllos, tanto estimados en el ámbito de la administración como regulados judicialmente, dejandoa salvolo establecido específicamente en las reglas que establezcan moratorias, facilidades de pago o regímenes especial es de cancelación respecto de la deuda principal (cfr. disposición AFIP N° 651/01; N° 240/03, etc.).

Se desprende de lo hasta aquí reseñado que, si bien los demandantes objetan la detracción deimportes que se deriva de la disposición en examen apoyados en la titularidad estricta de los honorarios, consienten otras encuadrables, latamente, en la política de per sonal y administración tributaria del Organismo, como son las vinculadas a los planes de regularización impositiva de los contribuyentes y a los mecanismos de distribución de los honorarios entre sus agentes.

El primer supuesto, por otra parte, cuenta en principio con el aval de la Corte que, al menos en los casos de Fallos: 306:1283 ; 308:1965 , 317:1674 y 1759, asintió a que prima facie- la vinculación existente entrelasreparticiones estatales y sus letrados —en torno alos honorarios resulta susceptible de ser alcanzada por las directivas que reducen el monto de la deuda principal reclamada por aquéllas contra sus deudores.

El restante, comobien se anota en los considerandos de la disposi ción N° 145/01, guarda congruencia con el temperamento reiterado por la Procuración del Tesoro de la Nación, respetuoso de que el Estado prevea sistemas de coparticipación de honorarios percibidos de terceros, no sóloentrelos profesionales sino también con el restante personal que cumpla tareas de apoyo a los abogados, en tanto se mantenga un incentivo mayor —por el porcentaje que se asigne— para los responsables directos de la atención al juicio de que se trate.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4728 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4728

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