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Fallos: 330:4727 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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tición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para quelo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicio, sino en virtud de la relación de empleo público quelo une con el organismo (v. cons. 7° y Fallos: 308:1965 ; 317:1674 , 1759; 319:318 ; 325:250 , entre otros), siendo que, por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto. Tal circunstancia llevóa esa Corte a declarar que los agentes públicos que gozan de aquél no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las leyes les asignen (v. cons. 8° y Fallos: 317:735 ; 319:318 y suscitas, etc.).

Adaró no obstante, en dicho supuesto, que nada impide, sin embargo, que, cuando se lo estime conveniente, la administración reconozca a algunos funcionarios el derecho a cobrar un honorario complementariode sumas no provenientes del tesoro público, como, por ejemplo, las cantidades reguladas en calidad de honorarios en procesos judiciales, salvedad hecha de que la citada modalidad no implica transformar la relación de empl eo público en una regida por el derecho privado (cfse. cons. 9°; en un sentido similar, Fallos: 317:1759 ).

Ello es, precisamente, lo que acontece en el caso, en que, además de la remuneración estrictu sensu asignada, la Administración reconocea los agentesfiscales que repr esentan opatrocinan al fisco, participación en sumas provenientes de terceros a las que serefiere el artículo 98 dela ley N° 11.683, al declarar quelos agentes fiscales, en los casos especificados —a saber: cuando no estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal— "...tendrán derecho a percibir honorarios...".

La preceptiva, si bien sienta el derecho de dichos agentes a la per cepción de los honorarios, no establece que aquél alcance necesariamente ala totalidad de los mismos. Además, en un párrafo ulterior faculta a la AFIP a distribuir esos importes. De hecho, los propios interesados han admitido queelloesasí al consentir, tanto en el plano de disposiciones como la N° 145/01, obien, la ulterior N ° 439/05, que la distribución beneficie a quienes no revisten, estrictamente, el carácter de agentes fiscales, pero que participan en forma indirecta, a través de tareas de asesoramiento, supervisión o apoyo, en la generación de los honorarios, incluyendo al personal noletrado (cf. arts. 2°, 11, 22 y concordantes, de la disposición N° 145/01; y arts. 2, 3, 15 y

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4727 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4727

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