Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:4080 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

330 las facultades provinciales no delegadas a la Nación con arreglo a los arts. 121 y 125 de la Constitución Nacional.

Requiere, por las razones que aduce, el dictado de una medida cautelar a fin de que el ente recaudador se abstenga de iniciar la ejecución fiscal por los conceptos reclamados y retener los fondos coparticipables de la provincia, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos.

2) Quela señora Procuradora Fiscal opina en su dictamen defs. 73, que el caso correspondea la competencia originaria dela Corteratione personae, en mérito a que en estos autos la Provincia de Tucumán dirigesu pretensión contra una entidad nacional da A.F.I.P.—, conclusión queel Tribunal comparte por los fundamentos allí expresados, a los que cabe remitir por razones de brevedad (conf. arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

3) Que con respecto a la medida cautelar peticionada cabe poner de resalto que el régimen de las medidas cautelares suspensivas en materia dereciamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 316:2922 y 322:2275 ) y con la necesaria prudencia, que deriva también de la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y de la consideración del interés fiscal comprometido arg. Fallos: 319:1069 ).

Al no advertirse mérito para apartarse del criterio restrictivo con que deben considerarse las medidas cautelares vinculadas ala actividad fiscal, la medida que se pretende no puede ser admitida pues de concederse, se derivarían de ella los mismos efectos que los de la admisión de la pretensión planteada; y tal anticipación se manifiesta inaceptable al no advertirse, por otro lado, que el mantenimiento oalteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. Fallos:

310:977 ; 319:418 ; 323:4188 ; 327:852 y causa S.856.XXXIX. "San Luis, Provincia de y otra c/ Consejo Vial Federal y otra s/ acción de nulidad", pronunciamiento del 19 de agosto de 2004 y 328:3891 ).

4°) Que, en efecto, es doctrina bien establecida del Tribunal que corresponde descalificar como medida cautelar aquella que produce los mismos efectos que la sentencia, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (art. 232,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4080 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4080

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 1208 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos