feridos a la Provincia de Buenos Aires los inmuebles cuyos datos registrales figuran a fs. 92/94, previo pago dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a contar desde la notificación de la presente art. 35, ley 5708, t.o. decreto 8523/86) del importe establecido en el considerando 5°. Costas por su orden. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARcIBay.
Demanda interpuesta por la Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr.
Alejandro J. Fernández Llanos.
Demandada: Estado Nacional (Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia), representado por el Dr. Gabriel R. Souto.
Tribunales que inter vinieron con anterioridad: Juzgado en lo Civil y Comercial N° 9 de San Isidro.
PROVINCIA De SAN LUIS v. CONSEJO VIAL FEDERAL
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema ratione personae, la causa en la que la Provincia de San Luis, a quien concierne la competencia originaria del Tribunal (art. 117 de la Constitución Nacional) demanda al Consejo Vial Federal que, en su calidad de entidad autárquica, tiene derecho al fuero federal —art. 116 de la Ley Fundamental, pues es la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
MEDIDAS CAUTELARES.
Corresponde rechazar la medida tendiente a que se ordene a la demandada que se abstenga de aplicar los coeficientes de inversión propia por coparticipación vial decididos en los actos impugnados, pues se derivarían los mismos efectos que los de la admisión de la pretensión planteada y ello es inaceptable, al no advertirse que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz oimposible, en la medida en que no se demostró la imposibilidad de repetir las sumas que se dicen debidas, en caso de prosperar la petición.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3891
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