sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".
En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en los ines. 1 y 2? del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida cautelar pedida. 5) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de la disposición impugnada.
Ello aconseja —hasta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener la situación existente al momento de interposición del pedido.
Por ello, se resuelve: Decretar la prohibición de innovar con relación a aquellas medidas que pueda adoptar el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe fundado en el art. 88 de la Constitución provincial que determina el cese de la inamovilidad a los sesenta y cinco años, con relación al señor ministro de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe doctor Decio Carlos Francisco Ulla. Notifíquese.
Julio S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A.
v. PROVINCIA De TIERRA DeL FUEGO
MEDIDAS CAUTELARES. -
La prohibición de innovar solicitada en los términos del art. 230 del Código — Procesal Civil y Comercial de la Nación, y tendiente a que una provincia se abstenga de activar su requerimiento del impuesto de sellos a la espera de la decisión final que recaiga en la causa, no procede por tratarse de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2275
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