Por ello, con el alcanceindicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — GuILLERMO A. F.
Lórez — ApoLFo Roserto VÁzauez.
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES
v. PROVINCIA pe. NEUQUEN
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Corresponde desestimar la medida cautelar si la naturaleza del conflicto —que versa sobre la distribución de competencias entrela Administración de Parques Nacionales y la Provincia del Neuquén con relación a un tramo del curso del río Limay- aventa toda posibilidad de que los actos de cualquiera de las partes puedan influir en la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible art. 230, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
MEDIDA DE NO INNOVAR.
La viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y, dentro de aquéllas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favor able respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (Votodelos Dres. Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert).
MEDIDA DE NO INNOVAR.
Corresponde desestimar el pedido deuna medida de no innovar solicitada por la Provincia del Neuquén, quien fue demandada por la Administración Nacional de Parques Nacionales que alega la jurisdicción nacional sobre un tramo del río Limay, si no se advierte la existencia de un peligro en la demora de manera tal que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho o derecho pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4188
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