esa provincia y demandaron al Comité Nacional y a la Honorable Convención Nacional de la UCR, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , con el fin de que se declarela inconstitucionalidad delosaarts. 8°,inc. i), y 51 bisde la Carta Orgánica nacional de esa agrupación política, según los textos que aprobó aquella convención partidaria por resolución N ° 3, del 23 de marzode 2007, adoptada en la ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, pues sostienen, en síntesis, que esos preceptos de la Carta Orgánica vulneran losarts. 1, 14, 18, 37 y 38 de la Constitución Nacional.
Asimismo, sdlicitaron que se dicte una medida cautelar de no innovar, consistente en que se ordene a los demandados que se abstengan de aplicar dicha resolución, en su parte pertinente, así como que se les prohíba modificar la situación de hecho y de derecho, en especial resolver la intervención de las autoridades y órganos partidarios dela UCR, distrito Santiago del Estero.
A fs. 138/140, el juez federal ad hoc de Santiago del Estero con competencia electoral hizo lugar a la medida cautelar solicitada y comunicó esa decisión a los órganos partidarios nacionales.
— Por otrolado, el apoderado de la UCR en el orden nacional planteó la inhibitoria ante el Juzgado Federal con competencia electoral de esta Capital, a fin de que se declare competente en estos autos (v.
fs. 2/3 del incidente que corre por cuerda).
El juez federal a cargo de dicho Juzgado admitió el pedido, se declarócompetentey solicitóa su par de Santiago del Estero que seinhiba de seguir entendiendo en la causa (fs. 8/9 del incidente mencionado, también agregado en copia a fs. 180/182 de este expediente). Dicho magistrado mantuvo su criterio y rechazóla inhibitoria, y al considerar que se había configurado un conflicto de competencia elevó los autos al Tribunal para su resolución (fs. 189/191).
— 1 En orden a contestar la vista que se me confiere a fs. 195, cabe señalar que la cuestión de competencia que se plantea en autos no debe ser dirimida por V.E.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4082
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