sub examine, no corresponde la intervención de esta Corte Suprema, toda vez que ambos jueces contendientes tienen un órgano superior jerárquico común (art. 24, inc. 7 ° del decreto-ley 1285/58); queresulta ser la Cámara Nacional Electoral —como alzada de los dos jueces federales con competencia el ectoral— quien deberá decidir el conflicto positivo de competencia (art. 5° delaley 19.108).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, remitanse las presentes actuaciones a la Cámara Nacional Electoral, a sus efectos.
Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Santiago del Estero y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQUEDA — CARMEN
M. ArciBaY.
ESTADO PROVINCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que prescindió del texto inequívoco de las leyes 5613 y 7112, mediante las cuales la Provincia de La Rioja se adhirió al régimen de las leyes nacionales 23.982 y 25.344 y, en consecuencia, dispuso la consolidación de sus deudas, sin dar razón alguna para excluir alostitulares del depósito de plazo fijo en el banco oficial del régimen de consolidación provincial ni fundarse en que éste impone condiciones más gr avosas que las establecidas en las leyes nacionales en que se sustenta.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que dispusola consolidación de deudas (Disidencia de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M.
Argibay).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4084
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