plementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio (Fallos: 324:4349 ).
Sentado ello, en mi opinión no pueden prosperar los agravios del recurrente, desde que la sentencia atacada que confirma la de la instancia anterior, se fundamenta en consideraciones de hecho y de derecho común efectuadas por los jueces de la causa, cuyos eventuales errores no corresponde subsanar por la vía excepcional del recurso extraordinario federal (v. doctrina de Fallos: 324:1994 ; 325:2794 ; 326:3485 ; entre otros), que —cabe agregar— se limitan al estudio de cuestiones presentadas por la propia actora (v. fs. 268/274). En efecto, independientemente de los disensos que puede generar la solución de la causa, adquieren relevancia otras circunstancias, tal como son el desistimiento de la acción "cuanti minoris" contra la vendedora y la continuación del juicio contra el fabricante —aunque con invocación, centralmente, del artículo 40 de la ley N° 24.240 en el marco de una acción estimatoria (art. 2172, C.C.).
En tales condiciones y en orden al agravio vinculado a la imposi ción de costas, considero que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —tal como lo ha expuesto la Cámara, v. fs. 286-, las costas del proceso deben ser impuestas de la forma resuelta, en virtud del principio objetivo de la derrota, sin que se advierta razón suficiente para apartarse, en el caso, de tal regla (v. doctrina de Fallos: 323:3115 y suscitas).
Por último, noes ocioso recordar que, como lo ha reiterado V.E., la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional, en los que groseras deficiencias lógicas del razonamiento, o una total ausencia de fundamento normativo, no permitan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios, como una "sentencia fundada en ley", con directa lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 324:4321 ; 325:3265 , entreotros), situación que conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no ocurreen el sub lite, más allá de lo opinable de lo decidido.
—V-
Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde que V.E. declare mal concedido el recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de abril de 2006.
Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:137
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