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Fallos: 330:136 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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sabilidad extracontractual— y 18 —que remite al C.C.— de la Ley N° 24.240, en tanto la adquisición del automóvil se encuadra en una relación de consumo, sin que pueda aplicarse —como pretende la alzada— las normas sobre compraventa mercantil. Agrega que sin perjuicio de entender que el magistrado carece de facultades para declarar de oficio la prescripción liberatoria (conf. art. 3964, C.C.), debería haberse aplicado la Ley de defensa al consumidor que en su artículo 50 establece un plazo de 3 años, 0, en su defecto, las normas del Código Civil, que fija un plazo de tres meses para entablar la demanda desde que se conoció el vicio oculto (v. arts. 2164 y 4041, C.C.). En este sentido, afirma que el tribunal declaró prescripta la acción con sustento en el artículo 473 del Código de Comercio el 31 de julio de 1999, sin que hubiera nacido la misma (el alegado vicio oculto fue conocido el 28 de junio de 2000).

Por otro lado, argumenta que el artículo 18 de la Ley N° 24.240 establece que los plazos de la garantía legal —3 meses según el art. 11 de ese cuerpo normativo— o el que hubieren convenido las partes, no obstan a la subsistencia de aquél legalmente previsto para vicios redhibitorios, indicando dicha norma que a instancia del consumidor se aplicará el artículo 2176 del Código Civil y que el artículo 2170 de ese Código no podrá ser opuesto al consumidor. En virtud de ello, la recurrente interpreta que deben aplicarse las normas del Código Civil.

Asimismo, se agravia de la imposición de costas a su parte, pues a su entender, el tribunal debió tener en cuenta los principios de la ley de defensa del consumidor, para eximir a su parte de las costas.

—IV-

La doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales —en el caso, los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común-, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa ouna absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v. Fallos:

323:4028 ; 326:2156 , 2525; entre otros). Al respecto, corresponde señalar queno obstante lo manifestado por la actora, V.E. ha señalado que la Ley N° 24.240 integra el derecho común, toda vez que resulta com

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:136 
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