indebidamente percibidos, el titular interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido conforme lo establecido en el art. 19 dela ley 24.463.
2) Que el demandante obtuvo la jubilación ordinaria al amparo del decreto 2137/74 en el año 1990, por servicios insalubres prestados para Ferrocarriles Argentinos —Línea General Urquiza-—, consistentes en reparación y mantenimiento de vías férreas. En agosto de 1998 reingresó a trabajar alas órdenes de "Ferroclub Central Entrerriano" hasta febrero de 1999. Cuando la AN SeS tomó conocimiento dello, le formuló cargo por haberes indebidamente percibidos desde la fecha del reingreso hasta el efectivo cese, por entender que el jubilado había infringido las disposiciones del art. 34 dela ley 24.241.
3) Que el recurrente se agravia de la decisión de la alzada pues sostiene que no ha tenido en cuenta su buena fe, lo que impedía al organismo previsional peticionar el reintegro de los haberes consumidos. Alega también que la incompatibilidad a que alude el dictamen de la señora Fiscal —al que se remite el a quo- se refiere al reingreso para realizar idéntica tarea de carácter insalubre que permitió la obtención del beneficio a una edad más temprana. Expresa que eseno es Su caso, pues al volver ala actividad desarrolló tareas que consistían en el asesoramiento y dirección de las obras ferroviarias.
4°) Que asiste razón al titular en cuanto a que no se ha violado el caso especial de incompatibilidad previsto en la ley aplicable. En efecto, el art. 34 dela ley 24.241, en su párrafo cuarto, prohíbe el reingreso ala actividad en las tareas que hubieran dado origen al beneficio.
De la contestación al oficio librado por el juez de grado al director del Ferroclub Central Entrerriano, surge que el recurrente enseñaba y dirigía el trabajo de los obreros con que contaba la entidad y se ocupaba de su capacitación, mas no realizaba labor alguna en los ramales confr. fs. 53 de las actuaciones principales).
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y confirmar la de fs. 65/67. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQuEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:131
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