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Fallos: 330:135 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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agregados a la causa, el 30 de enero de 1998 el actor adquirió un automóvil O km. en la concesionaria Automotores Millan S.A. con garantía de 1 año (v. fs. 22), cuyo motor, el día 28 de julio de 2000 con 40.000 kilómetros de circulación, sufrió una descompensación —que la actora atribuyó a un vicio oculto—, en oportunidad de ser conducido por el esposo de la recurrente.

El tribunal en la resolución atacada, sostuvo que la adquisición del automóvil en cuestión ala concesionaria configura un acto de comercio de acuerdo a los artículos 7° y 8, inciso2° del Código de Comercio, y por ello, entendió aplicable el artículo 473 de dicho cuerpo legal, que dispone que "[l]as resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que sehaga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plaZo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega". De esa manera, concluyó que la acción había sido interpuesta fuera del término legal, que feneció —según afirmó- el 30 de julio de 1999, fecha que surge de adicionar al plazo de garantía otorgado con vencimiento el 30 de enero de 1999, el de 6 meses establecido en el artículo 473 antescitado. Por otra parte, si bien reconoció la calidad de consumidor —en los términos de la Ley N° 24.240 de la actora, estimó que la extemporaneidad de la presentación tornaba ineficaz el tratamiento de la ley de defensa del consumidor indicada, a lo cual agregó que su artículo 50 quefija un plazo de prescripción de 3 años, al estar ubicado en el capítulo XII "Procedimiento y sanciones" administrativas, resulta de aplicación exclusiva a las actuaciones con ese carácter.

— 1 En síntesis, la recurrente alega, por un lado, que existe cuestión federal por cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y aplicación de la Ley N° 24.240; y, por otro, que la resolución es arbitraria ya que prescindió del derecho vigente y aplicable, ley citada, pues según interpreta tiene supremacía sobre el Código de Comercio, además -+ndica— fue dictada en exceso de las facultades jurisdiccionales de los jueces —en tanto declaró prescripta la acción de oficio, en contraposición con lo prescripto por los arts. 3962 y 3964 C.C.—.

En particular, sostiene que Peugeot Citroen Argentina S.A. fue demandada con fundamento en los artículos 40 —basado en la respon

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-135

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