DE JUSTICIA DELA NACION 1023 00 sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459 ; 237:158 ; 310:1934 ; 311:2502 ; 319:192 ; 320:120 y 854; 321:2489 ; 324:3545 , entre otros).
En la medida que los jueces de las diferentes instancias, e incluso, de los tribunales locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos, también deben velar por el cumplimiento de tales principios Fallos: 310:1797 y 1934; 319:1496 ; 321:1424 ) no parece, de acuerdo con la doctrina reseñada, que tal vicio de naturaleza constitucional pueda considerarse subsanado con la particular interpretación del a quo respecto del efecto extensivo que el ordenamiento procesal provincial le atribuye a los recursos. Menos aún, si se repara en que la fundamentación técnica de una de esas impugnaciones -la articulada por Oscar Antonio Alcaráz- a las que se alude en el fallo impugnado para obviar aquella "supuesta indefensión" (fs. 34/40, considerando 16), apunta exclusivamente a encontrarse rubricado por su letrado fs. 1/2, ídem), a pesar de su expreso reclamo de ser asistido técnicamente en la instancia por un defensor oficial (punto 2).
Debo concluir, por lo tanto, que sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda resolver en cuanto al fondo de las cuestiones señaladas, la situación descripta conlleva un insostenible menoscabo del derecho de defensa que trae aparejada la nulidad de lo resuelto en este aspecto sin la adecuada asistencia legal.
—V-
En consecuencia, soy de la opinión que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y 1) Revocar la sentencia apelada en relación con los hechos motivo de análisis en el apartado III.
2) Declarar la nulidad de las resoluciones que sostuvieron la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por Héctor D.
López y Hugo D. Amoedo, así como también del recurso extraordinario deducido por Gustavo O. Ramírez, y de todo lo actuado en consecuencia, debiendo devolverse los autos al Superior Tribunal provincial para que, previo dictar nuevo pronunciamiento, se otorgue la efectiva 1 Ue 2MARZO-20 05 1029 2o/2l200, 157
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1023
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