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Fallos: 330:1018 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1018 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 jurídicamente los recursos a pesar de haber sido notificados a tal efecto (fs. 1091/1092).

Mediante las resoluciones glosadas a fojas 1094/1108 y 1109/1123, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, declaró formalmente inadmisibles esos recursos de casación, atribuyéndoles en líneas generales una defectuosa fundamentación, al no contener una crítica de todos los argumentos invocados ni respetar la base fáctica establecida por la Cámara.

Ante ello los encausados dedujeron, también in forma pauperis, el recurso extraordinario que consta a fojas 4/10 del legajo N2 30, Letra A, que corre por cuerda. Atribuyen arbitrariedad a tales decisiones pues, a sujuicio, el a quo no atendió sus críticas limitándose a reiterar los fundamentos expuestos por el tribunal que los condenó, así como también omitió disponer los recaudos necesarios para que Amoedo tuviera una eficaz asistencia letrada, todo ello, en violación al derecho de defensa que les asiste.

Cabe destacar que también en esta ocasión, a pesar de la voluntad manifestada por Ramírez, Amoedo y López, de mantener la designación de sus letrados (fs. 19/13, de mismo legajo) tales profesionales omitieron fundar en derecho el recurso de sus asistidos. Silo hizo, tal como aconteció en la instancia casatoria local, el asesor letrado de los imputados Teruel y Ruarte (fs. 19/25).

Finalmente, ante el rechazo del remedio federal por las razones que lucena fojas 34/40, se articuló la presente queja.

—I-

La señora Defensora Oficial ante esta instancia sustentó jurídicamente la presentación de fojas 15/18 de este incidente, en dos agravios:

a) Insistió en la vulneración de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, con motivo del trámite impreso tanto a la vía recursiva local como extraordinaria federal, al no proveer el tribunal de la causa de una efectiva defensa a los encausados López, Amoedo y Ramírez (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8, 2. "e" de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 14. 3 "d" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En este sentido, con base en la jurisprudencia de V.E. que invoca a tal fin, consideró errónea la 7 Us 2-MARZO-200,065 1018 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1018 
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