vios basados en el artículo 14, inciso 3°, de la ley N ° 48 y no por arbitrariedad de sentencia (fs. 226). De allí, dado que la actora no dedujo recurso directo, que la jurisdicción ha quedado expedita en la medida en que el remedio ha sido concedido por el tribunal (v. Fallos: 318:141 ; 322:752 , etc.).
Sentado lo anterior y puesto que los agravios fundados en la ley N° 11.723 y sus normas reglamentarias han devenido, en sí mismos, irrevisables en razón de su naturaleza de derecho común (Fallos:
267:57 ; 294:280 ; 310:1621 y sus citas; 311:438 ; 316:1781 ; 318:141 ; 320:1663 , 2948; 322:658 , 775; etc.), el ámbito cognoscitivo de V.E. ha quedado reducido a determinar si la solución provista por la Sala contradice lo previsto en la Convención de Roma de 1961 y en el Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas y, con ello, las previsiones de los artículos 17 y 75, inciso 22, dela Ley Suprema —sobre cuya base, en definitiva, la ad quen concedió la apelación federal (v.
fs. 226)- con la concreción einmediatez exigida principalmente por el artículo 15 de la ley N° 48 (cfr. S.C. S. N° 129, L. XXXVII: "Sociedad Argentina de Autores y Compositores c/ Andesmar S.A.", del 23.03.04 —Fallos: 327:679 -).
En mi criterio, por integrar los preceptos internacional es con prioridad de rango el orden jurídico argentino (art. 75, inc. 22, C.N.), el conflicto suscitado pone en juego la escala jurídica implicada en el artículo 31 de la Ley Suprema (v. Fallos: 318:141 ) y en la medida que la recurrente basa su derecho en los aludidos instrumentos, invocando su aplicación al caso, la vía de excepción es procedente, en tanto, hallándose en cuestión el alcance de esos dispositivos, la decisión dela Cámara ha sido contraria al planteofincado en esas normas federales v. Fallos: 320:2948 ; 321:3555 ; 322:2926 ; 324:3737 ; 325:1056 ; S.C. G.
N° 458, L. XXXVI; "Georgitsis de Pirolo, Catalina c/ Amato Negri, María P."; del 25.03.03 —Fallos: 326:948 —; etc.).
Loanterior es particularmente así, colocados en un contexto en el que destaca el propósito legislativo de salvaguardar los derechos de los intérpretes y productores de fonogramas, asignánddles la per cepción de un estipendio por la difusión pública de sus obras intelectuales, haciéndose cargo, en especial, de que la utilización de los fonogramas, dadas las modalidades técnicas actuales, se verifica en los más variados ambientes públicos (Fallos: 321:2223 ; 322:775 , etc.); y en el que, al decir de V.E., reviste relieve el principio hermenéutico que llama, no sólo a armonizar los preceptos de una ley, sino a ponde
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5037
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