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Fallos: 329:5041 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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que le acuerde la ley —precepto que halla su correlato en otros similares receptados en los instrumentos internacionales a que se refiere el artículo75, inciso 22, dela Norma Suprema— mentado explícitamente por V.E. al dedararlo sostén último del reconocimiento de derechos como los aquí ventilados, y que se traduce en la posibilidad de habilitar o prohibir la reproducción directa o indirecta de estas creaciones y percibir una retribución equitativa en el caso de su comunicación al público (v. Fallos: 318:141 ).

—VI-

Estudiada así la preceptiva, en el plano internacional, a la luz de la materia en debate, interpreto que ella serefiere a los supuestos de uso o utilización -directa o indirecta— de los fonogramas publicados con fines comerciales para cualquier forma de comunicación al público, ya por medios alámbricos o inalámbricos, sin que se recepten salvedades como las esbozadas en el caso por la Juzgadora, en punto a propósitos lucrativos y giros empresariales específicos en los que incide, objetivamente, la ejecución musical, como argumento para eximir al eventual usuario del pago del estipendio previsto en la reglamentación.

Tal inteligencia, por otro lado, resulta corroborada, en cuanto conciernea la litis, por la propia normativa nacional, la que, como tuvo ocasión deresaltarseal emitir dictamen en S.C.A.N° 711, L. XL: "AADI CAPIF A.C.R. c/ ANSEDE y CIA. SRL", en el día de la fecha —al que toca remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad— consagra, a través de los artículos 33 y 35 del decreto N ° 41.233/334, un alcance amplio de estas potestades, que dispensa básicamente del canon correspondiente a los usos familiares o domésticos, didácticos y conmemorativos; alcanzando, por el contrario, a aquellos otros, tanto ocasionales como permanentes, verificados por cualquier persona que obtenga un beneficio directo o indirecto del empleo de los fonogramas, independientemente de sus fines y, aun, del medio, también directo o indirecto, utilizado; extremo que, por otro lado, puede asimismo inferirsede otros preceptos del orden nacional (arts. 36, 50, 56, etc., de la ley N° 11.723), en cuya línea se sitúa, igualmente, el varias veces mencionado rubro "51" de la resolución SPD N ° 100/89.

La anterior solución se cdlige tan pronto se advierte que, en el entendimiento de la Sala ad quem, no aparece dubitada la naturale

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5041 
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