Za comunicacional de la puesta a disposición de los pasajeros del hotel de la música funcional —punto en el que, obviamente, coincide la recurrente y que, por lo tanto, no constituye un motivo de agravio que quepa dilucidar aquí— y que, aun concediendo que pueda revestir alguna singularidad lo relativo a fines y beneficios que puedan perseguir los empresarios hoteleros en orden a la puesta a disposición de la música ambiental en los cuartos de sus establecimientos, nocabe, tampoco, controvertir quela preceptiva relega tales distingos, alcanzando a todos los usos, en términos retributivos o remuneratorios, en ese ámbito hotelero, no dispensados en forma expresa por la legislación.
Expuesto el punto en términos asertivos, siempre reiterando que la Sala no controvierte la existencia del uso de los fonogramas por el establecimiento hotelero, cabe concluir que, tratándose de dos actividades empresariales que comportan sendas explotaciones del repertorio musical difundido, lejos de mediar la dobleimposición arancelaria que recrimina la demandada, se advierten, en cambio, dos aprovechamientos distintos, alcanzado, cada uno, por el canon respectivo atinenteala licencia legal de que aquí setrata.
El último extremo, precisamente, sobre el que se detiene la quejosa al reprochar que la inteligencia conferida al asunto por la ad quen viene a tornar gratuita la licencia instaurada en el ordenamiento legal, nos persuade, singularmente, del componente federal implicado en la cuestión; sin que ello importe desconocer los ribetes de derecho común involucrados, asimismo, en ella. Empero, conforme lo declaró V.E. —en una cita reseñada, incluso, con anterioridad en el presente dictamen— destaca el propósito legislativo de salvaguardar los derechos de los intérpretes y productor es de fonogramas, asignánddles la percepción de un emolumento por la difusión pública de sus creaciones intelectuales (Fallos: 321:2223 ; 322:775 ; etc.), los que descansan, finalmente, en la regla del artículo 17 de la Norma Fundamental -y sus correlatos internacionales tanto general es como especiales en esta materia— en punto a que todo autor es el propietario exclusivo de su obra, por el término quelecoanfierelaley (doctrina de Fallos: 318:141 ), la que aparece preterida aquí, en la solución de la Sala, con una concreción e inmediatez que, a mi modo de ver, justifica su abordaje y reexamen en esta instancia extraordinaria, en el contexto, igual mente, de lo que establece el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (art. 15, ley N° 48).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5042 
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